top of page

LA TRANSEXUALIDAD REDEFINE EL FEMINICIDIO

  • Foto del escritor: Dynamis Grupo Jurídico
    Dynamis Grupo Jurídico
  • 1 sept 2020
  • 6 Min. de lectura

Actualizado: 11 sept 2020


La semana pasada me encontraba tranquilo revisando mis redes sociales, cuando por sorpresa me tope con una desgarradora noticia, la privación de la vida de Jeanine Huerta López, activista por los derechos de la comunidad transgénero y participe en ofrecer servicios de salud en el Centro de Servicios Ser A. C.


Procedí a revisar la nota y me encontré con otra desagradable sorpresa, señalaban que de acuerdo con la organización Letra S, México es el segundo país en América Latina más letal contra las personas LGBT. Entre 2012 y 2018 se registraron 473 crímenes de odio, de los cuales 261 fueron contra mujeres trans.


Por lo que decidí investigar más sobre el tema encontrando que efectivamente que México es el segundo lugar del mundo con la tasa más alta de asesinatos de personas trans, solamente por detrás de Brasil, según la organización Transgender Europe.


En La actualización del Día Internacional del Recuerdo Trans (TDoR), que se celebró en fecha 20 de noviembre de 2019 se reveló un total de 331 casos de asesinatos denunciados de personas trans y de género diverso, sucedidos entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019.


La mayoría de los asesinatos ocurrieron en Brasil (130), México (63) y Estados Unidos (30), sumando un total de 3314 casos reportados en 74 países en todo el mundo entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2019.

¿Se puede seguir una línea de investigación por el delito de Feminicidio en los 63 casos presentados en México?


Para contestar dicho cuestionamiento se está ante un caso jurisdiccional que involucra la orientación sexual o la identidad de género, por lo que es necesario establecer determinados conceptos a fin de obtener un claro panorama sobre el tema, los cuales se retoman tanto del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la opinión consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


1. Sexo. Cuando se habla de "sexo" se hace referencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) sobre cuya base una persona es clasificada como hombre o mujer al nacer.


2. Sexo asignado al nacer. Esta idea trasciende el concepto de “sexo” como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas, pero algunas personas no encajan en el binario mujer/hombre.


En México, el sexo se asigna a las personas al nacer, incluyéndolo como un dato en el acta de nacimiento. La legislación civil mexicana incluye dos posibilidades: una persona puede ser clasificada como hombre o como mujer.


3. Género. Se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas.


Así, mientras que "sexo" se utiliza para hacer referencia al cuerpo sexuado y permite distinguir entre hombres, mujeres y personas intersex, "género" refiere al resto de atributos que, social, histórica, cultural y geográficamente, se le han asignado a los hombres y a las mujeres. "Género" se utiliza para referirse a las características que social y culturalmente se consideran identificadas como "masculinas" y "femeninas".


4. Identidad de género. La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto‐identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos.


En tal virtud, la identidad de género supone la manera en que la persona se asume a sí misma, es decir, si adoptará para sí una identidad más "masculina" o más "femenina" de acuerdo con los parámetros culturales imperantes en cada sociedad.


5. Expresión de género. Se entiende como la manifestación externa del género de una persona a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida.


6. Transgénero o persona trans. Persona cuya identidad o expresión de género es diferente del sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término global utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a este. Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, entre otros.

En el aludido Protocolo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que para referirse a las “personas trans” también se han usado, y se continúan utilizando, otras denominaciones, como "travesti", "transgénero" y "transexual". La diferencia entre ellas radica en el alcance de las modificaciones que realizan a sus cuerpos, comportamientos y atuendos en relación al género (para transitar del asignado al nacer a aquel con el que se identifican). Se utiliza el término "trans", porque todas las posibilidades resultan jurídicamente protegidas.


7. Persona transexual. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y optan por intervenciones médicas, hormonales, quirúrgicas o ambas para adecuar su apariencia física-biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.

Ahora bien, el Código Penal Federal tipifica la figura de Feminicidio como la privación de la vida de una mujer por razones de género, y señala que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.


I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.


De la interpretación del artículo se puede inferir que para que se actualice el delito es necesario que se prive de la vida a una mujer por razones de género.


En el supuesto de la privación de la vida de una mujer transexual para ser determinado como Femenicidio, se tendría que analizar en primer lugar si ya se le realizó el reconocimiento legal de la identidad de género mismo que en el amparo en revisión 1317/2017, se estableció que el procedimiento idóneo para hacer la adecuación de un acta de nacimiento en la mención sexo genérica, es el formal y materialmente administrativo, de igual forma la Opinión Consultiva 24/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), determinó que para acceder al reconocimiento de la identidad de género no se deben instaurar procedimientos desproporcionados e invasivos de la vida privada. En segundo lugar se tendría que analizar si la privación de la vida se cometió por razones de género.


Por último, para poder determinar si es posible seguir una línea de investigación por el delito de feminicidio en los 63 casos presentados en México, se tendría que analizar cada uno de los casos en concreto y ver si cumple con los supuestos antes mencionados, además de tener mucho cuidado para no generar una doble victimización.


Por ello es necesario que los protocolos de actuación y de investigación se lleven al pie de la letra para así lograr una mejor impartición de justicia y que los crímenes no queden impunes.


Ariel Bernaldez Casas

Socio Cofundador de Grupo Jurídico Dynamis



Comentarios


bottom of page